Define aspectos sobre el cobro y uso de baños para personas con discapacidad y movilidad reducida en establecimientos abiertos al público
La ley modifica el artículo 88 de la Ley 1801 de 2016 para incluir expresamente a las personas con discapacidad o con movilidad reducida entre los grupos que tienen derecho a acceder al servicio de baño en establecimientos de comercio abiertos al público, aun cuando no sean clientes. Este derecho también aplica a sus cuidadores o acompañantes cuando sea necesario para su atención o movilidad. La norma regula las condiciones de acceso, el posible cobro del servicio y los mecanismos para reportar su negativa. Aplica a: Establecimientos de comercio abiertos al público, personas con discapacidad o movilidad reducida y sus cuidadores o acompañantes cuando sea necesario; niños, mujeres embarazadas y adultos mayores.Algunas de las obligaciones
- Prestar el servicio de baño a las personas protegidas por la norma, sin exigir que sean clientes del establecimiento.
- Informar a las personas con discapacidad sobre el derecho al uso de los baños mediante medios físicos o verbales.
- Garantizar que cualquier cobro por el servicio no constituya un acto de discriminación.
Aspectos de interés
- La negativa a prestar el servicio puede dar lugar a una Multa General Tipo 1 o a la suspensión temporal de la actividad, conforme al Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. • Las personas afectadas pueden presentar reportes escritos o verbales, presenciales o virtuales, ante las autoridades de policía competentes. • La obligación no aplica a establecimientos con régimen especial supervisados por la Superintendencia Financiera de Colombia. • Las autoridades territoriales deberán adelantar campañas de divulgación, sensibilización y capacitación dirigidas al sector comercio.
