Define aspectos sobre el cobro y uso de baños para personas con discapacidad y movilidad reducida en establecimientos abiertos al público

La ley modifica el artículo 88 de la Ley 1801 de 2016 para incluir expresamente a las personas con discapacidad o con movilidad reducida entre los grupos que tienen derecho a acceder al servicio de baño en establecimientos de comercio abiertos al público, aun cuando no sean clientes. Este derecho también aplica a sus cuidadores o acompañantes cuando sea necesario para su atención o movilidad. La norma regula las condiciones de acceso, el posible cobro del servicio y los mecanismos para reportar su negativa. Aplica a:  Establecimientos de comercio abiertos al público, personas con discapacidad o movilidad reducida y sus cuidadores o acompañantes cuando sea necesario; niños, mujeres embarazadas y adultos mayores.  
Algunas de las obligaciones
  • Prestar el servicio de baño a las personas protegidas por la norma, sin exigir que sean clientes del establecimiento.
  • Informar a las personas con discapacidad sobre el derecho al uso de los baños mediante medios físicos o verbales.
  • Garantizar que cualquier cobro por el servicio no constituya un acto de discriminación.
 
Aspectos de interés
  • La negativa a prestar el servicio puede dar lugar a una Multa General Tipo 1 o a la suspensión temporal de la actividad, conforme al Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. • Las personas afectadas pueden presentar reportes escritos o verbales, presenciales o virtuales, ante las autoridades de policía competentes. • La obligación no aplica a establecimientos con régimen especial supervisados por la Superintendencia Financiera de Colombia. • Las autoridades territoriales deberán adelantar campañas de divulgación, sensibilización y capacitación dirigidas al sector comercio.
 
Vigencia Rige a partir de su sanción, promulgación y publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Congreso de Colombia, Ley 2633 de 2026

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