Se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con las condiciones de operación de la renta vitalicia inmobiliaria

El presente Decreto tiene por objeto establecer etapas y condiciones para el desarrollo de la renta vitalicia inmobiliaria a cargo de las compañías aseguradoras de vida. Estas entidades podrán ofrecer la renta vitalicia inmobiliaria, en los términos y condiciones contenidos en las normas aplicables, otorgando una renta periódica a cambio del precio de la prima, representado en la transferencia de la nuda propiedad del inmueble por parte del tomador a la compañía aseguradora o el tercero que ésta determine. De su contenido se destaca lo siguiente:
  1. Se entenderá como tomador el o los propietarios del inmueble quien o quienes transfieren la nuda propiedad; como los beneficiarios aquellos, que se definan así al momento de celebrar el contrato y a la compañía aseguradora de vida como el asegurador.
  2. Clases de renta vitalicia inmobiliaria que las compañías de seguros de vida podrán ofrecer: (i) Renta vitalicia inmobiliaria inmediata; (ii) Renta temporal cierta con renta vitalicia inmobiliaria diferida; (iii) la compañía aseguradora de vida deberá ofrecer al tomador la posibilidad de pactar una opción de retracto para las modalidades de renta vitalicia inmobiliaria anteriormente descritas. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá los términos y condiciones para el acceso a las dos clases de renta vitalicia inmobiliaria, así como los parámetros bajo los cuales se puede ejercer el retracto por parte de los tomadores.
  3. La renta vitalicia inmobiliaria operará de la siguiente forma: (a) El tomador debe acreditar la propiedad del bien inmueble y transferir la nuda propiedad del mismo a cambio del pago de una renta vitalicia inmobiliaria; (b) El monto del pago periódico se determina, entre otros, teniendo en cuenta el valor del bien inmueble que respalda la operación y la edad de los beneficiarios; (c) Los tomadores deberán recibir, previo a la celebración del contrato de seguro, una asesoría en los términos del presente Decreto; (d) Cuando el tomador esté conformado por más de un propietario, las partes podrán pactar el porcentaje de los flujos mensuales que corresponderá a cada uno de los beneficiarios definidos en el contrato por parte de cada tomador; (e) Los tomadores o el beneficiario que estos determinen conservan el uso y el disfrute del bien inmueble hasta el fallecimiento del último de los beneficiarios definidos en el contrato de seguro; (f) Para efectos del uso y goce del inmueble se seguirá lo establecido en el Código Civil para los contratos de usufructo; (g) Para efectos de la retención en la fuente asociada a la transferencia de la nuda propiedad, la compañía aseguradora podrá pagar en nombre del tomador dicho concepto, en cuyo caso la compañía aseguradora podrá realizar los ajustes correspondientes en el valor de las rentas; (h) El monto de la renta se actualizará anualmente con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE).
  4. Habrá un avalúo inicial y después la entidad aseguradora deberá encargar la realización de avalúos comerciales periódicos del inmueble cada tres (3) años.
  5. Se establecen importantes deberes generales y específicos para las entidades aseguradoras en el ofrecimiento de la renta vitalicia inmobiliaria.
Decreto 1398 de 2020, MinHacienda

Se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con las condiciones de operación de la renta vitalicia inmobiliaria