Ordena la suspensión temporal de la actividad de la industria de la construcción.

Se ordena la suspensión temporal de la actividad de la industria de la construcción en todos los proyectos actualmente en desarrollo en el territorio nacional, con excepción de aquellos que, de manera expresa, disponga la autoridad sanitaria. Par los fines de esta suspensión temporal, se entiende incluida la fabricación, distribución y despacho de concreto, cemento y sus derivados, lo mismo que las canteras. Se faculta al Ministerio de Salud para que autorice, mediante resolución ministerial, la reactivación de la operación, actividad y movilización de empresas específicas, que desarrollen proyectos y presten servicios a alguna institución pública, cuya suspensión temporal obedezca a decretos ejecutivos en razón del Estado de Emergencia Nacional. La contravención de esta medida será sancionada de conformidad con los dispuestos en la Ley 40 de 16 de noviembre de 2006, que modifica artículos de la Ley 66 de 10 de noviembre de 1947, sin perjuicio de otras sanciones penales y/o civiles que correspondan. La suspensión temporal ordenada mediante este decreto ejecutivo tendrá una vigencia de 30 días calendarios.