No se actualiza una causa notoria ni manifiesta de improcedencia cuando se promueve juicio de amparo indirecto en su contra, pues existe la posibilidad de que se trate de un acto equiparable a uno de autoridad para efectos del juicio de amparo, por estar inmerso el derecho a la salud, en condiciones de igualdad y no discriminación.

El sustrato del concepto de autoridad para efectos del juicio de amparo es el principio de intervención pública, entendido como aquel que permite a un acto específico ser atribuido al ordenamiento jurídico, investido con la fuerza de ser impuesto de manera unilateral y que, por lo tanto, puede tener consecuencias jurídicas sin que su actuación requiera la autorización previa del afectado o la anuencia de un órgano judicial.                                                                                                                                                                                                                                                                                 En este sentido, no es notoria ni manifiesta la improcedencia de la acción de amparo indirecto contra la carta de rechazo a que el caso se refiere, pues no existe plena certeza de que la actuación de la aseguradora se haya limitado al ámbito de lo privado, tomando en cuenta que si bien, en principio, dicho acto tiene sustento en el derecho a la libertad de contratación y autonomía de la voluntad de dicha persona moral, también lo es que su actividad es desarrollada en ejercicio de una autorización especial conferida por el Estado en términos del artículo 25 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, donde uno de los bienes jurídicos protegidos mediante la celebración de los contratos de seguros de gastos médicos mayores es el derecho a la salud de las personas, el cual constituye un valor tutelado tanto en la Constitución Política del país como en los tratados internacionales.                                                                                                                                                                             Adicionalmente, se consideró que el ejercicio de esa facultad de rechazo podría configurar el desarrollo de una función pública, en la medida que la materialidad de esa acción está vinculada con una obligación cuyo derecho correlativo es una de las prestaciones nucleares del derecho social, responsabilidad del Estado Mexicano: el respeto al derecho a la igualdad y no discriminación en la contratación de un seguro de gastos médicos mayores; particularmente cuando se trata de personas con discapacidad; pues si bien las compañías aseguradoras están facultadas para rechazar la contratación de pólizas de seguros, en pleno ejercicio de la autonomía de su voluntad, lo cierto es que, también llevan a cabo la materialización de una política pública que las constriñe a actuar en un sentido concreto, sobre todo porque desarrollan de manera indirecta una actividad que es propia del Estado, consistente en garantizar el derecho a la salud de las personas, en condiciones de igualdad y no discriminación, de tal forma que el rechazo de la póliza no puede estar sustentado en la existencia de una discapacidad de la persona beneficiaria del seguro.
Número de Registro: 2024694

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